Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Matrona

Art. 59

En vigor desde 21 nov 2008
1. Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. 2. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumania antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 53, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumania las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/11/08/1837#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil