Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 6.ª Matrona
Art. 57
En vigor desde 21 nov 2008
Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 53, pero que, en virtud del artículo 54, únicamente podrán ser reconocidos por la autoridad competente española cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.
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Proeli/es/rd/2008/11/08/1837#art-57