Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 28 feb 2001
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.a) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas muy graves los siguientes hechos o conductas:
a) Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, haciendo peligrar su seguridad, tras haberse negado a someterse a las actividades inspectoras prescritas por la Administración marítima.
b) Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, con peligro para su seguridad, habiendo incumplido la obligación de notificar a la Administración marítima las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de dicho buque y sus equipos, siempre que se pueda poner en peligro la seguridad marítima o la integridad del medio ambiente.
c) Ordenar el capitán o patrón del buque o emprender el mismo la navegación, haciendo peligrar su seguridad, siempre que el estado real del buque o de sus equipos difiera notoriamente de lo que indican sus certificados previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la alteración sustancial realizada en la construcción de los elementos de salvamento de los buques, respecto de las características de los prototipos que hayan sido oficialmente homologados en aplicación de este Reglamento y en su normativa de desarrollo.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.c) de la LPEMM, constituye infracción adminis trativa muy grave el incumplimiento de las normas o instrucciones de las autoridades marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.e) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación a quienes no se encuentran en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones salvo en el caso de las embarcaciones de recreo.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.f) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la falta de conocimiento o cumplimiento por parte de los miembros de la tripulación de los buques españoles de pasaje, de sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente Cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia, aprobado por la Administración de acuerdo con las normas aplicables.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.g) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las normas o resoluciones de la Administración en materia de tripulaciones mínimas de seguridad a las que se refiere el artículo 77 de la LPEMM.
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.2.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el ocasionar accidentes o verse implicados en los mismos, siempre que resulte acreditado que tales accidentes fueron debidos, en todo o en parte, a incumplimientos de las obligaciones previstas en este Reglamento.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.a) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la navegación sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que permitan la localización y visualización permanente del buque.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave la navegación con los certificados, enumerados en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, caducados.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 116.3.h) de la LPEMM, constituye infracción administrativa muy grave el falseamiento por los capitanes o patrones de los buques de los datos notificados a la Administración marítima relativos a las averías, accidentes de consideración, defectos que se descubran y prácticas de reparación de los buques y sus equipos y elementos, siempre que puedan afectar a la seguridad marítima o poner en peligro la integridad del medio ambiente marino.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-52