Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 43
En vigor desde 28 feb 2001
1. Antes de su montaje a bordo, se comprobará que todos los aparatos, elementos o equipos del buque, exigidos en virtud de la normativa nacional o internacional aplicable y por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, han sido, según proceda, certificados y marcados de conformidad al Real Decreto 809/1999 o aprobados u homologados por la Administración española de conformidad a lo establecido en este capítulo y en la normativa de desarrollo de este Reglamento.
En todos aquellos reconocimientos programados que se realicen al buque en virtud de este Reglamento y de su normativa de desarrollo y que tengan por objeto la inspección de los aparatos, elementos o equipos de este, se verificará que éstos han sido marcados, aprobados u homologados de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.
2. Antes de su incorporación a la estructura o a cualquier otra parte del buque, se comprobará que todos los materiales, exigibles en virtud de la normativa nacional o internacional de aplicación por razones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, cumplen con las especificaciones, propiedades, cualidades u otros requisitos que sean impuestos por dicha normativa. Una vez efectuadas las citadas comprobaciones el material se considerará aceptado y podrá ser incorporado al buque.
3. La Dirección General de la Marina Mercante se limitará exclusivamente a verificar las características de los aparatos, elementos o equipos que hayan de instalarse a bordo de los buques cuando puedan tener influencia en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino, con independencia de otras actuaciones, revisiones o controles ajenos al ámbito de responsabilidad de la Administración marítima.
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Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-43