Art. Preambulo

En vigor desde 21 nov 2008
La disposición adicional trigésima de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, modifica el artículo 1 y la disposición transitoria primera de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. En su virtud, el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias se configura como único, sin diferenciación en el acceso o desempeño de puestos por razón de sexo, y se declaran extinguidas las anteriores escalas masculina y femenina que lo configuraban. La aplicación efectiva de lo dispuesto puede, en algunos supuestos y circunstancias, colisionar con la protección del derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas. En el primer supuesto, y en desarrollo del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que establece la garantía del respeto a la dignidad de la persona en los registros y cacheos de los internos, el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, reconoce a las personas internadas el derecho a que se preserve su dignidad e intimidad, requiriéndose, de conformidad con el apartado tercero del artículo 68 de dicho reglamento, que la práctica de cacheos con desnudo integral se efectúen por personal funcionario del mismo sexo y con todas las garantías de intimidad. No obstante, esta previsión reglamentaria no contempla la totalidad de los supuestos en que la actividad penitenciaria puede afectar a la intimidad de los internos. Asegurar este derecho básico, en cualquier situación susceptible de afectarlo, requiere la presencia de funcionarios del mismo sexo que el de los internos en los distintos centros, dependencias y horarios en que puedan tener lugar. Para ello, la presente disposición combina varias medidas: Asegurar que los cometidos profesionales concretos y relacionados con la esfera de la intimidad personal de los internos sean desempeñados por personal funcionario del mismo sexo que éstos. Determinar en las relaciones de puestos de trabajo porcentajes mínimos de personal funcionario del mismo sexo que el de los internos en los distintos centros, dependencias y horarios, para posibilitar el normal desarrollo del servicio de vigilancia, garantizando el derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas. Por analogía con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que dispone que, cuando la naturaleza de las actividades profesionales concretas o el contexto en el que se lleven a cabo requiera, como «requisito profesional esencial y determinante», su desempeño por persona de un sexo determinado, no constituirá discriminación este hecho, «siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado», en el presente real decreto se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por dicha ley orgánica. Por otra parte, la supresión legal de las antiguas escalas, masculina y femenina, que conformaban el cuerpo, requiere establecer criterios transparentes y públicos de ordenación efectiva del personal funcionario, entre integrantes de la misma promoción y de distinta escala de ingreso, al efecto de dirimir las situaciones que pudieran plantearse en su carrera profesional. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2008, D I S P O N G O :
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