Art. 2
En vigor desde 21 nov 2008
1. La Administración General del Estado incluirá en la relación de puestos de trabajo de los centros penitenciarios y centros de inserción social un número de puestos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño por personal funcionario de un sexo determinado; en todo caso, los puestos objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto a un grupo de población penitenciaria concreta, y asumirán, entre otras, las funciones derivadas de la realización de actividades que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos.
Esta condición se hará constar en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y en las convocatorias para provisión de puestos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Si, por insuficiencia de efectivos, se imposibilitase la cobertura de los puestos de trabajo de reserva mínima, por el órgano competente se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para cubrir, de forma provisional o definitiva, las carencias detectadas, a fin de cumplir los principios establecidos en este apartado.
2. En los servicios diarios se asignará un mínimo de un puesto por turno y módulo, tomando en consideración la capacidad operativa de internamiento de estos, para su desempeño obligatorio por personal funcionario del mismo sexo del de las personas internadas en ellos.
3. No obstante la adscripción de personal a los puestos de trabajo resultantes de lo dispuestos en los apartados anteriores, el Jefe de Servicios, en una circunstancia concreta, podrá encomendar la realización de las actividades que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos al personal funcionario disponible que reúna la condición sexual requerida.
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Proeli/es/rd/2008/11/08/1836#art-2