Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVASTítulo TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 80

En vigor desde 19 feb 2008
Los contenedores que se utilicen para almacenamiento de combustible gastado requerirán que su diseño haya sido aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear. Se modifica por el .4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .

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eli/es/rd/1999/12/03/1836#art-80

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