Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVASTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO UNICO

Art. 7

En vigor desde 19 feb 2008
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el período de suspensión. En las autorizaciones que se concedan se hará constar: a) Titular de la autorización. b) Localización de la instalación. c) Actividades que faculta a realizar la autorización concedida. d) Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda. e) Finalidad de la instalación y, en su caso, características básicas de la misma. f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares y otros materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes cuya posesión o uso se autoriza. g) Documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorización y trámite necesario para su revisión. h) Requisitos en cuanto a licencias de personal para el funcionamiento de la instalación. i) Garantías que el titular ha de concertar respecto a la responsabilidad civil por daños nucleares a terceros. j) Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso. Se modifica por el art.1.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .

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eli/es/rd/1999/12/03/1836#art-7

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