Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO UNICO
Art. 7
En vigor desde 19 feb 2008
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y previos los dictámenes e informes que correspondan, adoptará la oportuna resolución. El plazo máximo en el que se notificará dicha resolución será de seis meses, salvo que sea de aplicación la suspensión a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, en cuyo caso el referido plazo máximo resultaría ampliado con el período de suspensión.
En las autorizaciones que se concedan se hará constar:
a) Titular de la autorización.
b) Localización de la instalación.
c) Actividades que faculta a realizar la autorización concedida.
d) Plazo de validez y condiciones para su renovación, cuando corresponda.
e) Finalidad de la instalación y, en su caso, características básicas de la misma.
f) Cuando sea aplicable, sustancias nucleares y otros materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes cuya posesión o uso se autoriza.
g) Documentos oficiales al amparo de los cuales se concede la correspondiente autorización y trámite necesario para su revisión.
h) Requisitos en cuanto a licencias de personal para el funcionamiento de la instalación.
i) Garantías que el titular ha de concertar respecto a la responsabilidad civil por daños nucleares a terceros.
j) Límites y condiciones en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
k) Otras condiciones que pudieran convenir al caso.
Se modifica por el art.1.4 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/03/1836#art-7