Art. 2

En vigor desde 1 feb 1992
1. La acción protectora dispensada a los Ciclistas profesionales será la establecida en el artículo 83.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Los clubes o Entidades deportivas ciclistas tendrán la consideración de empresarios a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1991/12/27/1820#art-2

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