Art. 16

En vigor desde 1 feb 1992
1. Las actuaciones de investigación se documentarán mediante acta en la que se consignarán: a) El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de la persona con la que se entienda la diligencia, reflejando el carácter o representación con que comparece en la misma. b) Los elementos esenciales de las actuaciones, datos y documentos objeto de investigación. c) En su caso, el reconocimiento por parte del presunto infractor de la comisión del ilícito, que tendrá, si procede, los efectos previstos por el artículo 14 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre. 2. El acta de investigación será elevada al órgano competente al objeto de que, si hubiera lugar, se instruya el correspondiente expediente sancionador o, en su caso, se remita lo actuado a los órganos judiciales.
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eli/es/rd/1991/12/20/1816#art-16

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