Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2. Zona de servidumbre
Art. 77
En vigor desde 13 oct 1994
La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en los artículos 21 de la Ley de Carreteras y 74 de este Reglamento, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas (artículo 22.1).
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Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-77