Art. 77
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2. Zona de servidumbre

Art. 77

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En vigor desde 13 oct 1994
La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en los artículos 21 de la Ley de Carreteras y 74 de este Reglamento, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas (artículo 22.1).
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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-77