Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 56
En vigor desde 13 oct 1994
1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 2.8).
2. La Administración General del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y buen funcionamiento de la circulación (artículo 19.1).
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Proeli/es/rd/1994/09/02/1812#art-56