Libro REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERASTítulo TÍTULO IV

Art. 128

En vigor desde 13 oct 1994
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías (artículo 40.3).
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eli/es/rd/1994/09/02/1812#art-128

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