Art. 9

En vigor desde 16 feb 2003
Vencido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberse presentado la correspondiente autoliquidación ni satisfecho la deuda de ella derivada, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dictará de oficio las correspondientes liquidaciones y las notificará a los sujetos pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria. Estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Transcurrido el plazo de ingreso establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación sin que se haya efectuado el pago, dichas liquidaciones serán remitidas al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que éste proceda a la exacción en vía de apremio.
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eli/es/rd/2003/02/14/181#art-9

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