Art. 1

En vigor desde 23 mar 2023
1. La identificación de los interesados en la consulta informática de las listas electorales, ante el empleado del ayuntamiento o de la oficina consular o sección consular, se realizará mediante los mismos documentos mencionados en el artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio: documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en el que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de nacionales de otros Estados con derecho a voto en las elecciones municipales o al Parlamento Europeo, con la tarjeta de residencia o mediante un documento de identidad o pasaporte expedido por las autoridades del país de nacionalidad. 2. Los ayuntamientos dispondrán de información de los electores, con el siguiente desglose: a) Españoles residentes en el municipio. b) Españoles residentes en el extranjero inscritos a efectos electorales en el municipio. c) Nacionales de otros Estados residentes en el municipio, con derecho a voto en las elecciones municipales o al Parlamento Europeo. 3. Las oficinas consulares y secciones consulares dispondrán de información de los electores españoles residentes en sus respectivas demarcaciones consulares. 4. La Oficina del Censo Electoral ofrecerá a todos los ayuntamientos y oficinas consulares, con motivo de cada elección que se celebre en España, un servicio de consulta telemática por internet de los datos de inscripción de los electores incluidos en el censo electoral vigente de su ámbito territorial. Como refuerzo o como alternativa para la consulta, y siempre que se solicite expresamente, la Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de los ayuntamientos y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una aplicación informática y ficheros con los datos de los electores inscritos en el ámbito territorial correspondiente, con el diseño de registro que establezca la Oficina del Censo Electoral, lo que permitirá la atención a las consultas desde puestos sin acceso a internet. Excepcionalmente, los ayuntamientos que precisen una lista en papel del censo electoral vigente de su ámbito para la consulta podrán solicitarla a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente justificando el motivo de no poder utilizar la consulta telemática. Del mismo modo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación solicitará a la Oficina del Censo Electoral ficheros para obtener listas en papel de aquellas oficinas consulares que las precisen. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 189/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7413 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.1 del Real Decreto 288/2014, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2014-4483 .

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eli/es/rd/2003/12/26/1799#art-1

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