Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 5 oct 1985
1. En los Regímenes enumerados en el número 2 del artículo 6.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
2. El cómputo de las bases a que se refiere el número anterior se realizará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
3.ª En los supuestos previstos en el número 2 del artículo 3.º de la Ley 26/1985, la base reguladora se obtendrá dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan en virtud del período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, incrementándose este divisor multiplicándolo por el coeficiente 1,1666. En ningún caso serán objeto de actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
4. Las pensiones de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidentes no laboral, correspondientes a beneficiarios que no se encontrasen en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, serán calculadas conforme a la norma general establecida en los números 1 y 2 del presente artículo.
El cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente no laboral, en que los beneficiarios se encontrasen en situación de alta o asimilada a la de alta, continuarán rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985.
5. Para el cálculo de las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes General, de la Minería del Carbón, de Trabajadores Ferroviarios, Agrario y de Trabajadores del Mar, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
La no existencia de la obligación de cotizar a que se refiere el párrafo anterior abarcará tanto a las situaciones asimiladas a la de alta para las que no se exija tal obligación como a aquellas otras situaciones en que no nace la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/10/02/1799#art-5