Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 26 nov 2008
1. Hasta que sea de aplicación lo dispuesto en este real decreto, en virtud de lo establecido en sus disposiciones finales segunda y tercera, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2053/1995, de 22 de diciembre por el que se establece el título de Técnico en Elaboración de Aceites y Jugos y las correspondientes enseñanzas mínimas; y en el Real Decreto 2055/1995, de 22 de diciembre por el que se establece el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras bebidas y las correspondientes enseñanzas mínimas. 2. Asimismo, hasta que sea de aplicación la norma que regule, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, el currículo correspondiente al título de Técnico en Aceites de Oliva y Vinos, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1142/1997, de 11 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Elaboración de Aceites y Jugos; y en el Real Decreto 1144/1997, de 11 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Elaboración de Vinos y Otras Bebidas.
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