Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 29 may 2024
1. El título de Técnico en Elaboración de Aceites y Jugos, establecido por el Real Decreto 2053/1995, de 22 de diciembre y el título de Técnico en Elaboración de Vinos y Otras Bebidas, establecido por el Real Decreto 2055/1995 de 22 de diciembre, tendrán los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico en Aceites de Oliva y Vinos, establecido en el presente Real Decreto.
2. La formación establecida en este real decreto en el módulo profesional de módulo de Itinerario personal para la empleabilidad I capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas.
3. La formación establecida en el presente Real Decreto en el módulo profesional de Seguridad e higiene en la manipulación de alimentos garantiza el nivel de conocimiento necesario para posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos, de acuerdo con la exigencia del artículo 4.6 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.
Se modifica la referencia del apartado 2 según establece la disposición adicional 2 del Real Decreto 499/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10684
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/03/1798#disposicion-adicional-tercera