Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. 67

En vigor desde 1 ene 2011
1. Los antiguos estudiantes de las universidades podrán agruparse en asociaciones, que deberán registrarse en las universidades según los requisitos y procedimientos que éstas establezcan. 2. Las asociaciones de antiguos alumnos promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán activamente en la incorporación laboral de sus egresados, en la captación de nuevos estudiantes y en la realización de actividades culturales o de interés social. Las asociaciones de antiguos alumnos impulsarán aquellas actividades de mecenazgo que tengan como destino la universidad y cualesquiera otras que sirvan para estrechar lazos entre la universidad y la sociedad. 3. Las universidades impulsarán la actividad de las asociaciones de antiguos alumnos, facilitando medios y promoviendo acciones informativas y de difusión entre sus egresados. 4. Las universidades contribuirán a la proyección internacional de las asociaciones de antiguos alumnos, el desarrollo de redes y la realización de actividades interuniversitarias.
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eli/es/rd/2010/12/30/1791#art-67

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