Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 1 ene 2011
1. Los estudiantes recibirán orientación y seguimiento de carácter transversal sobre su titulación. Dicha información atenderá, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Objetivos de la titulación; b) Medios personales y materiales disponibles; c) Estructura y programación progresiva de las enseñanzas; d) Metodologías docentes aplicadas; e) Procedimientos y cronogramas de evaluación; f) Indicadores de calidad, tales como tasas de rendimiento académico esperado y real de los estudios; tasas de incorporación laboral de egresados. 2. Para desarrollar sus programas de orientación y de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y de las propias universidades, los centros podrán nombrar coordinadores y tutores de titulación, cuya misión será llevar a cabo una orientación de calidad, dirigida a reforzar y complementar la docencia como formación integral y crítica de los estudiantes y como preparación para el ejercicio de actividades profesionales. En el caso de las universidades a distancia, la figura de los tutores y sus actividades se ajustarán a su metodología docente y de evaluación. 3. Las universidades impulsarán, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y de las propias universidades, sistemas tutoriales que integren de manera coordinada las acciones de información, orientación y apoyo formativo a los estudiantes, desarrollados por el profesorado y el personal especializado. 4. Las universidades establecerán los procedimientos oportunos para dar publicidad a los planes, programas y actividades tutoriales.
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eli/es/rd/2010/12/30/1791#art-19

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