Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 384

En vigor desde 10 feb 2008
1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370. 2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado. Se modifica por el art.2.4 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2248

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eli/es/rd/1996/07/19/1784#art-384

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