Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7 bis

En vigor desde 12 jul 2015
1. Los contribuyentes podrán solicitar la puesta a disposición de un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 28 bis de la Ley del Impuesto. A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de la información y documentos que resulten necesarios para su elaboración. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento de dicho requerimiento. 2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto. No obstante, podrá instar la rectificación del borrador cuando advierta que contiene datos erróneos o inexactos. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectificación. Se añade por el .1 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770 .

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eli/es/rd/2004/07/30/1776#art-7-bis

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