Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Mecanismos de prevención: Obligaciones generales de información y protección

Art. 10

En vigor desde 15 sept 2023
1. Los operadores habilitarán un servicio telefónico de atención a su clientela a través del cual se prestará información y asistencia en materia de juego seguro. Este servicio, que se prestará al menos en castellano, no podrá ser susceptible de tarificación adicional. Además, en dicho servicio se informará adecuadamente, como mínimo, de: a) Los riesgos que puede generar la actividad de juego. b) La posibilidad de realizar un test de autoevaluación. c) La posibilidad de ejercer las facultades de autoprohibición o de autoexclusión. d) Los servicios públicos de prevención y atención a los trastornos asociados con el juego prestados en centros de tratamiento integrados en la estructura del Sistema Nacional de Salud, así como de otras instituciones sociales y clínicas a las que el usuario puede acudir en función de su domicilio, en caso de considerarlo oportuno. 2. Este servicio se prestará directamente por el operador, individualmente o en conjunción con otros operadores, o a través de terceros, previo el oportuno acuerdo firmado al efecto. Los acuerdos que, en su caso, se suscriban deberán ser comunicados a la autoridad encargada de la regulación del juego dentro del mes siguiente a su firma. 3. El número de teléfono será visible, como mínimo, en la sección sobre juego seguro de la página principal del operador. 4. El personal responsable de la atención de este servicio deberá recibir formación específica en materia de juego seguro, así como, en caso de prestar servicio para varios operadores conjuntamente, estar familiarizado con el plan de medidas activas y las políticas de juego seguro de cada uno de ellos.
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eli/es/rd/2023/03/14/176#art-10

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