Art. 2

En vigor desde 17 ene 2008
1. El presente real decreto será de aplicación a: a) Las empresas públicas de ámbito estatal a las que se refieren los artículos 2 y 14 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, con las exenciones previstas en el artículo 7 y los límites establecidos en el artículo 15 de dicha ley, así como las empresas obligadas a llevar cuentas separadas a las que se haya concedido un derecho especial o exclusivo o se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general por parte de una Administración pública de ámbito estatal, a las que se refiere el artículo 8 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, con las exenciones previstas en el artículo 13 de dicha ley. b) Las empresas públicas de ámbito autonómico o local a las que se refieren los artículos 2 y 14 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, con las exenciones previstas en el artículo 7 y los límites establecidos en el artículo 15 de dicha ley, así como las empresas obligadas a llevar cuentas separadas a las que se haya concedido un derecho especial o exclusivo o se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general por parte de una Administración pública de ámbito autonómico o local, a las que se refiere el artículo 8 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, con las exenciones previstas en el artículo 13 de dicha ley. c) Las empresas públicas a las que se refieren los artículos 2 y 14 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, con las exenciones previstas en el artículo 7 y los límites establecidos en el artículo 15 de dicha ley, participadas por varias Administraciones públicas sin que ninguna de ellas ostente individualmente una posición dominante, así como las empresas obligadas a llevar cuentas separadas a las se refiere el artículo 8 de la Ley 4/2007, de 3 de abril, con las exenciones previstas en el artículo 13 de dicha ley, cuando se les haya concedido un derecho especial o exclusivo o se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general por varias Administraciones públicas de distinto ámbito territorial. d) Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales que deban remitir información a la Intervención General de la Administración del Estado en virtud de los artículos 3.1, 9.1 y 15.1 de la Ley 4/2007, de 3 de abril. e) La Intervención General de la Administración del Estado, en los términos expresados en la Ley 4/2007, de 3 de abril. 2. A los efectos de lo regulado en el presente real decreto, los órganos competentes mencionados en la letra d) del apartado anterior de este artículo son los siguientes: a) En las comunidades autónomas, el órgano designado por las mismas. b) En las entidades locales, la Intervención u órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad.
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eli/es/rd/2007/12/28/1759#art-2

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