Art. 5
En vigor desde 1 ene 2011
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas, realizará las inspecciones de conformidad con el sistema de selección descrito en el artículo 12 y con las disposiciones del anexo I.
2. Para cumplir con su compromiso anual de inspección, el Ministerio de Fomento llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Inspeccionará todos los buques que tengan asignado un índice de prioridad I, según lo dispuesto en el artículo 12 y que hagan escala en puertos y fondeaderos españoles.
b) Realizará anualmente un número total de inspecciones de los buques que tengan asignados los índice de prioridad I y II según lo dispuesto en el citado artículo 12, equivalente, como mínimo, a la cuota que le corresponde del número total de inspecciones que han de realizarse cada año en la zona del MA de París.
La cuota de inspección para España será el resultado de dividir el número de buques que hagan escala en puertos españoles entre el número de buques que hagan escala en los puertos de los restantes Estados miembros de la Unión Europea y de la zona del MA de París, teniendo en cuenta que la escala de un buque en un puerto de un Estado se computa por una sola vez, aunque haga varias escalas posteriores en otros puertos de dicho Estado.
3. Para calcular la cuota del total de inspecciones que han de realizarse cada año en la Unión Europea y en la zona del MA de París a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo no se computarán los buques en fondeadero, salvo que el Ministerio de Fomento decida otra cosa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-5