Art. 2
En vigor desde 22 dic 2019
1. «Convenios»: los que se enumeran a continuación, junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio, en su versión vigente:
a) el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966 (LL 1966).
b) el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74).
c) el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (Marpol 73/78).
d) el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW 78/95).
e) el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Corleg 72).
f) el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (Arqueo 1969).
g) (Suprimido) .
h) el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992).
i) El Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (CTM 2006).
j) El Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques 2001 (AFS 2001).
k) El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers, 2001).
2. «MA de París»: el Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
3. «Marco y procedimientos para el plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI»: la Resolución A.974(24) de la Asamblea de la OMI.
4. «región del MA de París»: la zona geográfica en la que los signatarios del MA de París realizan inspecciones en el contexto del MA de París.
5. «buque»: todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los Convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón español.
6. «interfaz buque/puerto»: las interacciones que se producen cuando un buque se ve afectado de manera directa e inmediata por actividades que suponen un movimiento de personas o mercancías o la prestación de servicios portuarios al buque o desde él.
7. «buque en fondeadero»: un buque en puerto o en aguas portuarias, pero no atracado, durante una interfaz buque/puerto.
8. «inspector»: una persona al servicio de la Administración pública o cualquier otra persona, debidamente autorizada por el Ministerio de Fomento para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del rector del puerto, y responsable ante dicho Departamento.
9. «autoridad competente»: el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas.
10. «horario nocturno»: el período de tiempo que media entre las siete de la tarde y las siete de la mañana.
11. «inspección inicial»: una visita a bordo del buque realizada por un inspector con el fin de verificar que se cumple lo dispuesto en los Convenios y normas aplicables, y que incluye al menos las comprobaciones prescritas en el artículo 13 apartado 1.
12. «inspección más detallada»: toda inspección a fondo a la que son sometidos el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos en las circunstancias especificadas en el artículo 13, apartado 2, incluyendo la estructura y compartimentado del buque, equipamiento, tripulación, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos operativos del buque.
13. «inspección ampliada»: una inspección, regulada en el artículo 14, que comprende, como mínimo, los elementos relacionados en el anexo VII. La inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
14. «denuncia»: toda información o datos presentados por cualquier persona u organización que tenga un interés legítimo en la seguridad del buque, en particular un interés en los riesgos para la salud y la seguridad de la tripulación, las condiciones de vida y de trabajo a bordo y la prevención de la contaminación.
15. «inmovilización»: la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinen que el buque no esté en condiciones de navegar.
16. «notificación de denegación de acceso»: toda resolución dirigida al capitán de un buque, a la empresa naviera y al Estado de abanderamiento en la que se les notifica que se deniega el acceso del buque a todos los puertos y fondeaderos de la Unión Europea.
17. «detención de una operación»: la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hagan peligrosa la continuación de dicha operación.
18. «empresa naviera»: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario ha encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, ha accedido a hacerse cargo de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS).
19. «organización reconocida»: una sociedad de clasificación u otro organismo privado que desempeñe tareas estatutarias de inspección y certificación en nombre de la Administración de un Estado de abanderamiento.
20. «certificado estatutario»: un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o emitido en su nombre de conformidad con los Convenios.
21. «certificado de clasificación»: un documento que confirme el cumplimiento del capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, del Convenio SOLAS 74.
22. «base de datos de inspecciones»: el sistema de información que contribuye a la aplicación del sistema de control del Estado rector del puerto dentro de la Unión Europea y que incluye los datos de las inspecciones realizadas en la Unión y en la región del MA de París.
23. Certificado de trabajo marítimo:el certificado a que se refiere la regla 5.1.3 del CTM 2006.
24. Declaración de conformidad laboral marítima:la declaración a que se hace referencia en la regla 5.1.3 del CTM 2006.
25. “buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasajeros dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por sus propios medios, con capacidad superior a doce pasajeros;
26. “nave de pasaje de gran velocidad”: una nave de pasajeros definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS 74, que transporte más de doce pasajeros;
27. “navegación de línea regular”: una serie de travesías efectuadas por un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea de acuerdo con un horario conocido por el público o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo conviertan en una serie sistemática reconocible.
Se añaden los apartados 25 a 27 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df] Se suprime la letra g), se añaden las letras i), j) y k) del apartado 1 y se añaden los apartados 23 y 24 por el art. único.1 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-2