Art. 7
En vigor desde 13 ene 2008
1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. Conforme al artículo 77.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de dicha ley corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, previo informe de la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento, la tramitación e imposición de sanciones previstas en el citado artículo 77, a partir de las denuncias que pudieran formular los particulares, la Armada, el Servicio Marítimo de la Guardia Civil o los órganos competentes de la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento, todo ello sin perjuicio de la colaboración de los órganos de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 6.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1727#art-7