Art. 4

En vigor desde 13 ene 2008
1. Deberá evitarse en el Espacio Móvil de Protección de Cetáceos la realización de cualquier conducta que pueda causar muerte, daño, molestia o inquietud a los cetáceos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. A efectos de este real decreto, se considera que puede dañar, molestar o inquietar a los cetáceos: a) El contacto físico de embarcaciones o personas con el cetáceo o grupo de cetáceos. b) Alimentar a los animales, tirar alimentos, bebidas, basuras o cualquier otro tipo de objeto o sustancia sólida o líquida que sea perjudicial para los cetáceos. c) Impedir el movimiento libre de los cetáceos, interceptar su trayectoria, cortar su paso o atravesar un grupo de cetáceos, en cualquier momento y dirección. d) Separar o dispersar al grupo de cetáceos y, especialmente, interponerse entre un adulto y su cría. e) Producir ruidos y sonidos fuertes o estridentes para intentar atraerlos o alejarlos, incluyendo la emisión de sonidos bajo el agua. f) Bañarse o bucear en la Zona de Exclusión del Espacio Móvil de Protección de Cetáceos.
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eli/es/rd/2007/12/21/1727#art-4

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