Capítulo CAPÍTULO V
Art. 65
En vigor desde 1 ene 2008
1. En caso de accidente en acto de servicio o de enfermedad acaecida con ocasión del mismo, el ISFAS prestará asistencia sanitaria al personal militar y estatutario del CNI afectado por estas contingencias, conforme a la normativa vigente o los convenios que tenga establecidos.
2. La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional comprenderá:
a) Los servicios de atención primaria, la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario a través de los que se completará el tratamiento médico-quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, y todas las demás técnicas de diagnóstico y de tratamiento que se consideren precisas, así como las prácticas de rehabilitación que procedan y la cirugía plástica y reparadora adecuadas, cuando, una vez causadas las lesiones, se hubieran manifestado deformaciones o mutilaciones que produzcan alteración del aspecto físico o dificulten su recuperación.
b) La prestación farmacéutica, que incluirá la dispensación y financiación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos necesarios para el tratamiento de las lesiones originadas con motivo de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, sin aportación alguna a cargo del beneficiario.
c) El suministro y renovación de toda clase de prótesis o aparatos ortopédicos, sin aportación a cargo del beneficiario. El resto de las prestaciones complementarias de asistencia sanitaria se facilitarán en las condiciones previstas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1726#art-65