Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 125
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los asegurados y beneficiarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables que constituyan infracción, según se establece en los artículos siguientes.
2. Son órganos competentes para sancionar las conductas infractoras de los asegurados y beneficiarios:
a) El Ministro de Defensa, a propuesta del ISFAS, para las infracciones graves y muy graves.
b) El Secretario General Gerente del ISFAS, para las infracciones leves.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/21/1726#art-125