Art. 8

En vigor desde 30 dic 2012
1. Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, la capacidad añadida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la ampliación significativa de capacidad, serán objeto de verificación independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. Si esta información ha sido ya objeto de verificación con arreglo a los apartados siguientes, no será necesario que sea verificada cuando se realice la notificación de conformidad con el artículo 4.1. 2. Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, si dicha ampliación de capacidad puede optar a recibir asignación gratuita de derechos de emisión desde la reserva de nuevos entrantes, el titular podrá solicitar asignación tan pronto como se haya producido el inicio del cambio de funcionamiento con arreglo a la Decisión de la Comisión 2011/278/UE. 3. Los titulares de las instalaciones que hayan registrado una ampliación significativa de capacidad de conformidad con el apartado 2 y que soliciten asignación, deberán presentar la información y los datos necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido por la Decisión de la Comisión 2011/278/UE. Esta información deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente e irá acompañada de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos. El órgano autonómico competente remitirá la plantilla y el informe metodológico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo de 10 días. 4. Las solicitudes de asignación deberán ser verificadas de forma independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los datos notificados para el cálculo de la asignación. 5. La asignación gratuita a los nuevos entrantes, calculada con arreglo al artículo 20 a la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se adoptará según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, requiriendo la notificación de la asignación preliminar a la Comisión Europea, y que esta no la rechace, de acuerdo con lo previsto en la citada Decisión. 6. La asignación definitiva desde la reserva de nuevos entrantes se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Decisión 2011/278/UE, a cuyos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente practicará la debida notificación a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2012/12/28/1722#art-8

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