Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 30 abr 2004
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por: a) Centro de trabajo: cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. b) Empresario titular del centro de trabajo: la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo. c) Empresario principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.
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eli/es/rd/2004/01/30/171#art-2

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