Art. 2
En vigor desde 1 ene 1998
1. La acción protectora dispensada a los jugadores profesionales de balonmano será la establecida en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los clubes o entidades deportivas de balonmano tendrán la consideración de empresarios, a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/1997/11/14/1708#art-2