Art. 10

En vigor desde 21 dic 2003
1. Las autoridades competentes aplicarán las siguientes medidas previstas en los Reglamentos (CE) n.º 1760/2000 y 1825/2000: a) La revocación de la autorización del pliego de condiciones o la imposición de condiciones suplementarias para mantenerla en caso de incumplimiento de lo establecido en dicho pliego de condiciones de etiquetado facultativo por el agente económico u organización, b) La retirada del mercado de la carne hasta que vuelva a etiquetarse de conformidad con lo previsto en los mencionados reglamentos cuando la carne de vacuno haya sido etiquetada: sin respetar el sistema de etiquetado obligatorio o, en caso de aplicarse el sistema facultativo, sin respetar el pliego de condiciones o sin que exista un pliego de condiciones aprobado. No obstante, si la carne considerada se ajusta a todas las normas veterinarias y de higiene vigentes, las autoridades competentes podrán autorizar que dicha carne sea destinada directamente a su transformación en productos a base de carne, con exclusión de los productos a los que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, sin perjuicio de las sanciones que le sean de aplicación. 2. Asimismo serán de aplicación las sanciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con las actuaciones de los organismos independientes de control.
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eli/es/rd/2003/12/12/1698#art-10

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