Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2008
1. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psico-físicas del individuo, la edad y el entorno de trabajo. 2. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo incluirán la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo I. El médico reconocedor podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de especialistas que precise, tanto para evaluar el grado de aptitud del solicitante, como para efectuar la vigilancia de su salud en función de los protocolos sanitarios, específicos o no, determinados por el Instituto Social de la Marina. 3. Cuando se trate de buceo profesional, el reconocimiento médico de embarque en tal categoría será realizado por un facultativo de sanidad marítima habilitado al efecto por el Instituto Social de la Marina e incluirá las exploraciones que se determinen en un protocolo sanitario específico, para los trabajadores expuestos a ambiente hiperbárico, elaborado por el Instituto Social de la Marina. 4. Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo II se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos. 5. El grado de aptitud de los solicitantes, se ajustará a las siguientes calificaciones: a) Apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio clínico del médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones contempladas en el artículo 1. b) Apto con restricciones: será declarado apto con restricciones aquel solicitante que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psico-física que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a: 1.º Departamento del buque o plaza a desempeñar a bordo. 2.º Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una evacuación sanitaria. 3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación. 4.º Otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor. En lo relativo al reconocimiento médico de embarque de los buzos profesionales, la calificación de «apto con restricciones» se hará atendiendo a la profundidad máxima de trabajo, el tiempo de estancia en el medio, los equipos a emplear, la distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano, el tipo de actividad laboral subacuática u otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor. c) No apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio del médico reconocedor, presente en el momento del reconocimiento alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión a bordo. Asimismo, tendrán tal consideración aquellos solicitantes que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que el médico reconocedor pueda establecer la aptitud. 6. Cuando en el reconocimiento médico de embarque marítimo se detecte el estado de gestación de la solicitante, el médico reconocedor determinará la aptitud teniendo en consideración, por una parte, la condición biológica de ésta y, por otra, las limitaciones impuestas por el puesto de trabajo a desempeñar a bordo. Si la interesada recibe la calificación de «no apta» o «apta con restricciones», y siempre que se trate de una tripulante en activo, el médico reconocedor lo pondrá en conocimiento del médico responsable de iniciar el trámite a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. 7. En cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de menores, cuando la edad del solicitante de reconocimiento médico de embarque marítimo esté comprendida entre 16 y 18 años no podrá realizar trabajos nocturnos, lo cual será consignado por el médico reconocedor en el certificado médico de aptitud de embarque.
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eli/es/rd/2007/12/14/1696#art-6

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