Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 40
En vigor desde 15 ago 1986
Podrán constituirse Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquellas que establezcan las leyes.
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Proeli/es/rd/1986/07/11/1690#art-40