Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Órganos de evaluación
Art. 5
En vigor desde 15 feb 2009
1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración.
Todos los componentes de los órganos de evaluación tendrán mayor empleo militar que los evaluados.
2. Son órganos de evaluación:
a) Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que realizarán las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o las que afecten a oficiales generales.
b) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.
c) La junta de evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
d) Las juntas de evaluación para el ascenso, cuyo número máximo será de una por empleo y escala.
e) Las juntas de evaluación para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización, cuyo número máximo será de una por curso.
f) La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.
g) Las juntas de evaluación en unidades y las juntas unificadas de evaluación de unidades para las demás evaluaciones.
3. Las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter permanente y se constituirán en el Mando o Jefatura de Personal de cada ejército y en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. El resto de juntas tendrán carácter eventual y dependerán del Mando o Jefatura de Personal de cada ejército o de la Dirección General de Personal.
4. La composición de las juntas establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 será la siguiente:
a) Las presidencias de las juntas serán ejercidas por oficiales generales, excepto cuando se trate de las previstas en el apartado 2.d), cuyas presidencias podrán ser ejercidas por oficiales de cualquiera de los cuerpos, siempre que sean más antiguos que los vocales de la junta.
b) Las juntas tendrán una secretaría y un número de vocalías permanentes no inferior a cuatro y un número variable de vocales eventuales, que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y del número de militares a evaluar. En todo caso, el número total de vocales será siempre par y su número máximo no excederá de doce.
c) Se nombrarán suplentes para la presidencia, secretaría y vocalías, de tal forma que se asegure la constitución de las juntas y su adecuada continuidad.
d) Uno de los vocales podrá ser nombrado secretario de la junta.
5. La composición de las juntas establecidas en los párrafos e) y f) del apartado 2 será la siguiente:
a) El presidente pertenecerá a la escala de oficiales de cualquiera de los cuerpos y será más antiguo que los vocales de la junta.
b) El número de vocales, que será siempre par, no será superior a doce ni inferior a cuatro.
c) El secretario de la junta será el vocal de menor empleo y antigüedad.
d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.
e) Al menos un vocal pertenecerá al mismo cuerpo y escala a los que pertenezcan o estén adscritos los militares a evaluar.
6. Las juntas de evaluación en unidades, establecidas en el párrafo g) del apartado 2, se constituirán en cada unidad en la que se encuentren destinados militares de complemento y militares de tropa y marinería, con el objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los párrafos c) y d) del artículo 3. Estas juntas se regirán en sus actuaciones por lo establecido en los artículos 9 y 10.
El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente podrá ordenar que se constituya una junta única para personal de distintas unidades, en atención al reducido número de militares de complemento o de militares de tropa y marinería existentes o cuando por causas extraordinarias la unidad no pueda constituir la junta conforme a las normas establecidas en el apartado 5. Estas juntas recibirán la denominación de juntas unificadas de evaluación de unidades.
La composición de los dos tipos de juntas regulados en este apartado será la siguiente:
a) El presidente de la junta, será un oficial y más antiguo que los vocales de la junta.
b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro y, en todo caso, siempre par. El vocal de menor empleo y antigüedad actuará como secretario.
Estas juntas dependerán funcionalmente del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército al que pertenezca el evaluado.
7. El Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente designará los componentes de las juntas establecidas en los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 2 y ordenará la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Los jefes de unidad designarán a los componentes de la correspondiente junta de evaluación en unidad, ordenarán la publicación de los mismos en la orden de la unidad y comunicarán la relación de los designados al respectivo Mando o Jefatura de Personal o, en su caso, a la Dirección General de Personal.
El Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente designará a los componentes de las juntas unificadas de evaluación de unidades y comunicará su nombramiento a los jefes de las unidades cuyo personal vaya a ser evaluado para su publicación, tal como se ha señalado en el párrafo anterior.
8. Las juntas deberán contar con vocales de ambos sexos siempre que lo permita la existencia de mujeres con empleo apropiado a la composición de cada junta, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género.
9. Los órganos de evaluación podrán ser apoyados en su labor por las secretarías permanentes o unidades específicas que con esta finalidad se constituyan en los Mandos o Jefatura de Personal o en la Dirección General de Personal.
10. Las juntas de evaluación en unidades podrán constituirse como órgano de apoyo de las juntas permanentes y eventuales, si éstas lo consideran necesario, para las evaluaciones que tengan por objeto determinar lo dispuesto en el artículo 3, en lo que afecte a militares de complemento y a militares de tropa y marinería.
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Proeli/es/rd/2009/02/13/168#art-5