Art. Artículo único

En vigor desde 1 dic 2011
El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo. Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor de tabaco a quienes sean titulares de un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea de alguna de estas categorías: a) Quioscos de prensa situados en la vía pública. b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública. c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio. d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general. Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo de máquinas expendedoras. Estas deberán estar ubicadas en el interior de los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores, debiendo éstos, en todo momento y de forma inmediata, disponer de los medios de apertura de la máquina expendedora que permita la inspección de la misma por los funcionarios del Comisionado y demás órganos competentes. Paralelamente, en dichos locales se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios de venta en expendeduría, establezca el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redondeará en múltiplos de cinco céntimos de euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia. La explotación y gestión de la autorización se hará a riesgo y ventura, de forma directa, por el autorizado. Se podrá obtener una única autorización para todos los puntos de venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud de autorización se presente en la misma fecha. La expedición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitida legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.» Dos. El apartado Dos del artículo 32 queda redactado del siguiente modo: «Dos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.» Tres. El apartado siete del artículo 37 queda redactado del siguiente modo: «Siete. El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento: 1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en: a) Quioscos de prensa situados en la vía pública. b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública. c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio. d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste. 2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural. 3. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. Redactado el apartado 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395 .
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eli/es/rd/2011/11/18/1676#articulo-unico

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