Capítulo Capítulo II

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 1 sept 1998
En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, vigentes en la fecha de su entrada en vigor, el empresario deberá facilitar al trabajador que lo solicite, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, la información a que se refiere el presente Real Decreto, siempre que la misma no obrara ya en poder del trabajador.
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eli/es/rd/1998/07/24/1659#disposicion-transitoria-unica

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