Art. 4
En vigor desde 9 dic 2012
1. La Secretaría de Estado de Cultura acordará, durante el primer trimestre de cada año, la iniciación de oficio del procedimiento para la determinación de la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio anterior.
2. La instrucción de este procedimiento corresponderá al titular de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, que podrá adoptar las medidas necesarias para la determinación, conocimiento o comprobación de los datos que precise, incluyendo el requerimiento de información directa o indirectamente relacionada con la instrucción de este procedimiento, a cualquier entidad o persona pública o privada, y a salvo de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.
Durante la tramitación del procedimiento se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
3. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará, mediante Orden motivada, la cuantía de la compensación equitativa por copia privada y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
4. Esta Orden ministerial deberá adoptarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/12/07/1657#art-4