Art. 10

En vigor desde 6 dic 2012
1. Con el fin de controlar el cumplimiento de la obligación de financiación prevista en este reglamento, se crea una Comisión interministerial de seguimiento de la obligación de financiación prevista en los párrafos segundo a cuarto del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio. La Comisión estará adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 2. Serán funciones de la Comisión: a) Conocer los informes presentados por los operadores de televisión en cumplimiento de la obligación de financiación anticipada, recabando la información adicional que fuera necesaria para poder determinar el cumplimiento efectivo de la citada obligación por parte de cada operador. b) Verificar, cuando fuera preciso, los datos aportados por los operadores haciendo uso de la información disponible en los registros del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información c) Informar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre el cumplimiento efectivo de la obligación de financiación anticipada por parte de cada operador durante el ejercicio anterior y proponer, en el caso de que se hubiera producido incumplimiento, la apertura del correspondiente expediente sancionador. d) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de la citada obligación, así como sobre el impacto que esta medida esté teniendo sobre la industria cinematográfica, recomendando las medidas que considere oportunas para mejorar su eficacia y eficiencia. Este informe será público. e) Asesorar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en relación con los proyectos de disposiciones generales sobre esta materia. En el ejercicio de sus funciones, la comisión, dentro del respeto al principio de confidencialidad establecido en el apartado 4, podrá solicitar el concurso de profesionales y expertos y recabar información de las asociaciones profesionales del sector. 3. La citada Comisión estará compuesta por: a) El Presidente, que será el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. b) El Vicepresidente, que será el Secretario de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia. El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de ausencia. c) Siete vocales, que serán, el Director de Gabinete del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, el Subdirector General de Contenidos de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Subdirector General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, un representante del Ministerio de la Presidencia, dos funcionarios designados por el Subdirector General de Contenidos de la Sociedad de la Información, de entre los miembros de esa Subdirección General, uno de los cuales ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión, y un funcionario designado por el Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Cuando por razones justificadas estos vocales no pudieran asistir a las reuniones de la Comisión, serán sustituidos por otros funcionarios pertenecientes al mismo órgano directivo u organismo y del mismo rango que los vocales titulares. En el caso de los vocales que forman parte de la Comisión en razón de su cargo, el suplente será designado por su superior inmediato. En el caso de los vocales designados por el titular de un órgano superior o directivo, será el mismo quien designará a su suplente. 4. Las deliberaciones de la comisión tendrán carácter confidencial y sus miembros no podrán hacer uso de ella para otros fines distintos de aquellos para los que se haya suministrado por los operadores. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1588/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14817 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/07/09/1652#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil