Art. 3

En vigor desde 19 jun 1983
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias a los que se refiere el artículo anterior serán considerados ilegales y sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales de la jurisdicción penal si así procediere.
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eli/es/rd/1983/06/01/1642#art-3

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