Título TITULO I›Capítulo CAPITULO IX›Secc. Sección primera: usufructo, uso y habitación
Art. 50
En vigor desde 6 dic 1991
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
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Proeli/es/rd/1991/11/08/1629#art-50