Art. 50
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IXSecc. Sección primera: usufructo, uso y habitación

Art. 50

53 / 117
En vigor desde 6 dic 1991
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/11/08/1629#art-50