Art. 8
En vigor desde 21 jul 2023
1. La financiación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria que se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año, y la concesión de las ayudas, en la parte financiada por dicho Ministerio, estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan, de acuerdo con el apartado 1, para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Para cada ejercicio se establecerá la cantidad máxima a transferir a cada comunidad y para cada asociación atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas y el nivel de cumplimiento del programa de mejora.
4. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 663/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16725#df Se modifican las menciones al Ministerio de Medio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino por el art. único.6 del Real Decreto 181/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-2714
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/11/14/1625#art-8