Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 8 dic 2011
Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, desde el 1 de julio de 2009, el cierre de la energía adquirida por los comercializadores y consumidores directos en los SEIE se realiza según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. A tal efecto, la diferencia entre las pérdidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares utilizadas en el procedimiento de balance del sistema eléctrico balear se valorará al precio del mercado diario y será considerado como ingreso o coste liquidable del sistema, y como tal se incluirá en las liquidaciones de las actividades reguladas. De igual forma, en caso de utilización del enlace en el sentido archipiélago balear-península ibérica, la energía vendida en el sistema eléctrico peninsular será tenida en cuenta en el cálculo del sobrecoste del sistema. En las liquidaciones provisionales sin cierre de medidas, el descuadre de energía del sistema eléctrico balear al que se refiere el artículo 11.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, se asignará a los comercializadores y consumidores directos del sistema balear en proporción a los valores de energía programada remitidos por dichos agentes al operador del sistema. El cierre de energía en los SEIE que estén conectados al sistema eléctrico peninsular se calculará incluyendo las pérdidas de transporte en el enlace con el sistema eléctrico peninsular.
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eli/es/rd/2011/11/14/1623#disposicion-adicional-primera

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