Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 16 mar 2014
1. Los centros se crean, modifican o suprimen mediante orden del Ministro del Interior. 2. Cuando concurran situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías.
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eli/es/rd/2014/03/14/162#art-5

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