Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 21 oct 2026
A los efectos previstos en este real decreto, se considerará unidad familiar exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo. Formarán parte de dicha unidad familiar el resto de los menores que convivan en el mismo domicilio por ser hijo del progenitor acreedor de alimentos, cuya filiación no se encuentre determinada respecto de su otro progenitor.
También se considerará Unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.
Se modifica por el .3 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ao
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/12/07/1618#art-5