Art. 7

En vigor desde 9 dic 2010
1. Se establece un objetivo de potencia eólica para la Comunidad Autónoma de Canarias de 600 MW a los efectos de lo previsto en el artículo 4.3 y en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. 2. El régimen económico que les será de aplicación será el mismo que el previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones acogidas a ese real decreto, con las particularidades relativas a la venta y liquidación que se establecen en los apartados siguientes, y sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6 de este real decreto. 3. Una vez sean inscritas con carácter definitivo en el registro de instalaciones de régimen especial correspondiente, las instalaciones sólo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, mediante la participación en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones establecidas para estos sistemas en los procedimientos de operación, sin perjuicio de las limitaciones establecidas para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. 4. A efectos de la liquidación prevista en el artículo 12.12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el importe complementario de estas instalaciones se realizará según lo previsto para las instalaciones en régimen ordinario de estos sistemas.
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eli/es/rd/2010/12/07/1614#art-7

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